En determinadas ocasiones el ser llamados a una herencia no es presagio de buenas noticias. Son múltiples y diferentes los motivos que pueden hacer que una persona tome la decisión de renunciar a una herencia. Entre los más frecuentes, que el pasivo de la herencia sea superior al activo a heredar o que se considere que es muy alto el importe de los impuestos a abonar por adquirir la herencia (recordemos que la Agencia Tributaria concede un plazo ordinario de 6 meses para el pago voluntario del impuesto de sucesiones).
Si el heredero decide renunciar a la herencia debe seguir el procedimiento previsto al efecto. Tras la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria, que fundamentalmente pretende la desjudicialización de este ámbito, la renuncia o repudiación de la herencia debe hacerse expresamente, ante notario y en instrumento público, como así lo recoge el artículo 1.008 del Código Civil.
La necesidad de hacer una manifestación expresa para repudiar la herencia es una de las principales diferencias con el procedimiento de aceptación de herencia: la aceptación pura y simple de la herencia puede ser expresa o tácita, como así se dispone en el artículo 999 del Código Civil.
Se debe tener en cuenta que, cuando el heredero acude al notario con el firme propósito de renunciar a la herencia a la que ha sido llamado, renuncia a toda la herencia ya que la renuncia es íntegra y no puede ser parcial. Es decir, no se puede aceptar una parte de la herencia y repudiar la parte de la herencia que no conviene.
La renuncia, al igual que la aceptación, debe realizarse por todo el patrimonio hereditario, lo que incluye tanto los bienes y derechos como las deudas y obligaciones, sin que se pueda escoger. Todo ello se recoge en el artículo 990 del Código Civil que dispone: "La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente". Esta renuncia produce los mismos efectos que si el heredero nunca hubiese sido llamado a la herencia.
No obstante, también está el caso particular del prelegado, que consiste en instituir a un heredero también como legatario. En este caso, el heredero puede repudiar la herencia y aceptar el legado, o renunciar al legado y aceptar la herencia.
Una vez que el llamado a la herencia la repudia, ¿qué sucede con la herencia? Son múltiples los escenarios que nos podemos encontrar en este caso.
La renuncia y la sustitución vulgar
Si el fallecido otorgó testamento pudo haber previsto esta situación a través de la figura de la "sustitución vulgar". Si el heredero muere antes que el testador o no puede o no quiere adquirir la herencia, el testador puede designar un sustituto que también tendrá plena libertad para aceptar o repudiar la herencia.
La renuncia y el derecho de acrecer
Si son varios los herederos llamados a la herencia, cada uno de ellos puede aceptarla o repudiarla libremente. Si uno o varios de ellos la aceptan y otro u otros la renuncian la porción de cada renunciante acrecerá proporcionalmente la de los herederos que la han aceptado, sin perjuicio de la sustitución vulgar ya mencionada. Pongamos un ejemplo: si cuatro hermanos son llamados por partes iguales a la misma herencia y uno de ellos la repudia, su parte acrecerá la de sus hermanos en la misma proporción, es decir, su cuarta parte se repartirá en partes iguales a favor de sus hermanos que sí han aceptado la herencia.
¿Puede el heredero renunciar en favor de alguien en especial?
En este caso, la administración tributaria interpreta que la renuncia en favor de otro u otros herederos específicos o incluso de un tercero ajeno a la herencia se debe entender como aceptación tácita de herencia, lo que implica la correspondiente tributación del renunciante en el impuesto de sucesiones.
La renuncia y la sucesión intestada
Si todos los llamados a una herencia por testamento la renuncian, se abriría la sucesión intestada, es decir, se llamaría a las personas herederas conforme al orden que la Ley dispone. En la sucesión sin testamento también se aplica el derecho de acrecer pero no la sustitución vulgar, que solo puede realizarse a través de testamento. Si todos los llamados por el orden fijado en la sucesión intestada la renuncian, teniendo en cuenta que los llamamientos por sucesión intestada solo llegan hasta el cuarto grado (primos carnales), heredará el Estado, que aceptará a beneficio de inventario. Esto es, que las deudas de la herencia solo se deben pagar con el activo hereditario hasta donde este alcance, y nunca se pagarán esas deudas con el patrimonio estatal.
Asimismo, las comunidades autónomas con derecho foral propio gozan de su propia regulación en materia sucesoria, tanto por testamento como en lo referente al orden sucesorio ab intestato. En esas comunidades en vez de heredar el Estado quien hereda es la institución pública autonómica correspondiente, también a beneficio de inventario.
Un supuesto particular: La renuncia del heredero deudor y la acción de sus acreedores
Pero si quien tiene deudas es el heredero y la herencia tiene activo, ¿puede renunciar a la herencia y así evitar que sus acreedores se queden con el correspondiente activo hereditario en pago de sus deudas? El artículo 1.001 del Código Civil prevé este supuesto: así, aunque el heredero deudor haya repudiado la herencia, sus acreedores pueden pedir autorización al juez para aceptarla en nombre de dicho heredero. En este caso, los acreedores solo tienen derecho a recibir el activo hereditario que baste para cubrir sus derechos de crédito.
Y si el activo hereditario excede estas deudas, ¿quién tiene derecho a recibir el exceso de activo? En este caso, el remanente no le corresponde al heredero deudor renunciante, sino que se atribuirá a las personas que corresponda según las reglas de sucesión.
Abogada Doctoranda de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
María José Estrada Margareto, Investigadora colaboradora Grupo TOTMA, abogada, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria * Pots llegir-ho per qué la font i Crònica som Creative Commons
Cap comentari :