Según ADICAE el Decreto quiere obviar las acciones colectivas que hasta ahora son las que han conseguido doblar a la Banca por las cláusulas suelo, diseñando un camino individual, cliente acliente, para que la Banca pueda plantear en esa negociación, propuestas diferentes a la devolución completa.
El Gobierno tras aprobar el Real Decreto-ley sobre el sistema extrajudicial
de devolución de las cláusulas suelo, confirma todas las debilidades advertidas los días previos por ADICAE al propio Gobierno y a los grupos parlamentarios, que han preferiodo plegarse a los intereses de la banca.
ADICAE es la Asociación de Consumidores que ha venido peleando con másfirmeza frente a las cláusulas suelo y las preferentes. Obteniendo sentencias que condenaban a 40 bancos por ello.
ADICAE, que sigue apostando por la vía extrajudicial para evitar los
tribunales a los consumidores, ya está trabajando para que esa
devolución extrajudicial sea para todos los consumidores y para
recuperar todo el dinero, a pesar de las trabas que pongan las
entidades.
Si te agrupas colectivamente minimizas los riesgos del pago de costas procesales por aplicación de la Ley de Consumidores
Si te agrupas colectivamente minimizas los riesgos del pago de costas procesales por aplicación de la Ley de Consumidores
ADICAE propone coordinar todas las acciones necesarias de
información, prevención y asesoramiento para que todos los afectados no
sean engañados en las posibles negociaciones individuales, analizando de
manera colectiva la coveniencia de este sistema para cada uno de los
colectivos que agrupa: integrantes de la macrodemanda, de las
demandas agrupadas, los que aún no han reclamado pero ya se han unido a
la asociación, etc.
En cualquier caso las soluciones, incluso judiciales, tienen que ser
agrupadas o colectivas, tal y como está previsto en las normativas de
resolución extrajudicial y judicial de conflictos con los consumidores.
De todo ello ADICAE informará en los próximos días a través de su
Plataforma afectadosclausulasuelo.org y sus asambleas informativas.
Ante la confusión y ambigüedad provocada por el decreto perpetrado por el ministro De Guindos y la banca, ADICAE aclara a todos los hipotecados algunas cuestiones básicas del decreto:
1. El engañoso anuncio difundido de que las entidades
deberían comunicar a todas las familias con la cláusula suelo su
situación es falso. Los bancos no tendrán más obligación que
poner en marcha un procedimiento de reclamación y anunciarlo en algún
tablón de anuncios y en su página web. Se confunde así a la opinión
pública y a los afectados, que no serán informados mediante una carta o
correo electrónico directo.
2. El ministro y el Real Decreto-ley emplazan a millones de consumidores a acudir de uno en uno a reclamar a su banco, negando la legitimidad de los colectivos de consumidores en el apoyo a sus miembros y a todos los consumidores que lo deseen. Tras la reclamación del consumidor a la entidad, esta sí tendrá obligación de contestar, pero podrá hacerlo como crea conveniente (incluida la negación de su derecho a la devolución). En este sentido, el Gobierno ha incumplido los criterios más básicos que en materia de resolución extrajudicial de conflictos con los consumidores definen la normativa Europea (Directiva 2013/11/UE) y española (Real Decreto 231/2008 sobre Arbitraje de Consumo, y la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). De esta forma las referencias del Gobierno y los partidos que han apoyado el Real Decreto-ley a la existencia de garantías para el consumidor quedan en mera retórica: el Real Decreto-ley no plantea medida alguna de garantía efectiva.
ADICAE espera que, en ejercicio de la habilitación normativa que prevé el Real Decreto-ley, el Gobierno mejore cualitativamente la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios como la única garantía del éxito de la medida adoptada.
3. El Real Decreto-ley no aborda los mecanismos de reclamación colectiva extrajudicial e incluso judicial previstos en la Ley ni el papel que las asociaciones de consumidores tienen por Ley para representar a los consumidores en general y a sus socios en particular. Algo fundamental que se constituye en la única garantía para evitar nuevos abusos como los que se han producido en todo este tiempo en las “negociaciones” individuales con la entidad –ya denunciadas por ADICAE ante las autoridades, ver http://bit.ly/2cBtbEs- que ahora tendrán que ser revisadas en estos procedimientos o en la vía judicial.
4. El Ministro De Guindos ha abierto la puerta de manera flagrante a una distinción entre cláusulas suelo “buenas” y “malas” bajo el sofisma de lo que es o no legal. Esta posición del Ministerio de Economía, que se refleja en las ambigüedades del Real Decreto-ley, contradice abiertamente cualquier interpretación de las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la UE, que han declarado la falta de transparencia de todas las cláusulas suelo en los contratos con los consumidores en España, dando lugar a que algunas entidades obliguen a cientos de miles de sus clientes a dirigirse a los juzgados de nuevo de uno en uno, lo que supondría un grave fracaso del procedimiento extrajudicial ideado por el Gobierno.
2. El ministro y el Real Decreto-ley emplazan a millones de consumidores a acudir de uno en uno a reclamar a su banco, negando la legitimidad de los colectivos de consumidores en el apoyo a sus miembros y a todos los consumidores que lo deseen. Tras la reclamación del consumidor a la entidad, esta sí tendrá obligación de contestar, pero podrá hacerlo como crea conveniente (incluida la negación de su derecho a la devolución). En este sentido, el Gobierno ha incumplido los criterios más básicos que en materia de resolución extrajudicial de conflictos con los consumidores definen la normativa Europea (Directiva 2013/11/UE) y española (Real Decreto 231/2008 sobre Arbitraje de Consumo, y la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). De esta forma las referencias del Gobierno y los partidos que han apoyado el Real Decreto-ley a la existencia de garantías para el consumidor quedan en mera retórica: el Real Decreto-ley no plantea medida alguna de garantía efectiva.
ADICAE espera que, en ejercicio de la habilitación normativa que prevé el Real Decreto-ley, el Gobierno mejore cualitativamente la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios como la única garantía del éxito de la medida adoptada.
3. El Real Decreto-ley no aborda los mecanismos de reclamación colectiva extrajudicial e incluso judicial previstos en la Ley ni el papel que las asociaciones de consumidores tienen por Ley para representar a los consumidores en general y a sus socios en particular. Algo fundamental que se constituye en la única garantía para evitar nuevos abusos como los que se han producido en todo este tiempo en las “negociaciones” individuales con la entidad –ya denunciadas por ADICAE ante las autoridades, ver http://bit.ly/2cBtbEs- que ahora tendrán que ser revisadas en estos procedimientos o en la vía judicial.
4. El Ministro De Guindos ha abierto la puerta de manera flagrante a una distinción entre cláusulas suelo “buenas” y “malas” bajo el sofisma de lo que es o no legal. Esta posición del Ministerio de Economía, que se refleja en las ambigüedades del Real Decreto-ley, contradice abiertamente cualquier interpretación de las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la UE, que han declarado la falta de transparencia de todas las cláusulas suelo en los contratos con los consumidores en España, dando lugar a que algunas entidades obliguen a cientos de miles de sus clientes a dirigirse a los juzgados de nuevo de uno en uno, lo que supondría un grave fracaso del procedimiento extrajudicial ideado por el Gobierno.
Entidades que ya han sido condenadas en los Tribunales por tener sus hipotecas cl´´ausulas suelo, sin queel resto signifique que no lo tienen, porque hay situaciones particulares en las quesi las incluyeron.
El Decreto publicado hoy, establece un plazo de gracia para la Banca - 4 meses- y un castigo a los consumidores que de no acertar en su reclamación serian castigados con el pago de sus costas judiciales.
'En su virtud, en uso de la autorización
contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta
del Ministro de Economía, Industria y Competitividad y del
Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 20 de enero de 2017,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto-ley tiene como
objeto el establecimiento de medidas que faciliten la
devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el
consumidor a las entidades de crédito en aplicación de
determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de
préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las medidas previstas en este real
decreto-ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una
cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.
2. Se entenderá por consumidor cualquier
persona física que reúna los requisitos previstos en el
artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre.
3. Se entenderá por cláusula suelo cualquier
estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito
garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para
el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la
baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.
Artículo 3. Reclamación previa.
1. Las entidades de crédito deberán implantar
un sistema de reclamación previa a la interposición de
demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el
consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que
éstos formulen en el ámbito de este real decreto-ley. Las
entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de
reclamación es conocido por todos los consumidores que
tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.
2. Recibida la reclamación, la entidad de
crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y
remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho
cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir
necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de
intereses. En el caso en que la entidad considere que la
devolución no es procedente, comunicará las razones en que se
motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el
procedimiento extrajudicial.
3. El consumidor deberá manifestar si está de
acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito
acordará con el consumidor la devolución del efectivo.
4. El plazo máximo para que el consumidor y
la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del
primero la cantidad a devolver será de tres meses a contar
desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el
consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se
entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin
acuerdo:
a) Si la entidad de crédito rechaza
expresamente la solicitud del consumidor.
b) Si finaliza el plazo de tres meses sin
comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al
consumidor reclamante.
c) Si el consumidor no está de acuerdo con el
cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad de
crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
d) Si transcurrido el plazo de tres meses no
se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la
cantidad ofrecida.
5. Las entidades de crédito informarán a
sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar
obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria la información
relativa a las devoluciones acordadas.
6. Las partes no podrán ejercitar entre sí
ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el
objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta
se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la
finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la
reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se
producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la
reclamación previa.
Artículo 4. Costas procesales.
1. Solamente si el consumidor rechazase el
cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier
motivo, la devolución del efectivo e interpusiera
posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una
sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha
entidad, se impondrá la condena en costas a esta.
2. Si el consumidor interpusiere una demanda
frente a una entidad de crédito sin haber acudido al
procedimiento extrajudicial del artículo 3, regirán las
siguientes reglas:
a) En caso de allanamiento de la entidad de
crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará
que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en
el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
b) En el caso de allanamiento parcial de la
entidad de crédito antes de la contestación a la demanda,
siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa,
solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor
obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más
favorable que la cantidad consignada.
3. En lo no previsto en este precepto, se
estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
Disposición adicional primera. Régimen de
adaptación de las entidades de crédito.
1. Las entidades de crédito deberán adoptar
las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones
contenidas en este real decreto-ley en el plazo de un mes y
estarán obligadas a articular procedimientos ágiles que les
permitan la rápida resolución de las reclamaciones.
2. Las entidades deberán disponer de un
departamento o servicio especializado que tenga por objeto
atender las reclamaciones presentadas en el ámbito de este
real decreto-ley, y deberán poner a disposición de sus
clientes, en todas las oficinas abiertas al público, así como
en sus páginas web, la información siguiente:
a) La existencia del departamento o
servicio, con indicación de su dirección postal y electrónica,
encargado de la resolución de las reclamaciones.
b) La obligación por parte de la entidad de
atender y resolver las reclamaciones presentadas por sus
clientes, en el plazo de tres meses desde su presentación en
el departamento o servicio correspondiente.
c) Referencias a la normativa de
transparencia y protección del cliente de servicios
financieros.
d) La existencia de este procedimiento, con
una descripción concreta de su contenido, y la posibilidad de
acogerse a él para aquellos clientes que tengan las cláusulas
suelo a que se refiere este real decreto-ley incluidas en sus
contratos.
3. Los consumidores incluidos en el ámbito
de aplicación de este real decreto-ley podrán presentar sus
reclamaciones desde su entrada en vigor. El plazo de tres
meses previsto en el artículo 3.4 no comenzará a contar hasta
la efectiva adopción de las medidas necesarias para su
cumplimiento, o haya transcurrido un mes sin que la entidad
hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente.
Disposición adicional segunda. Medidas
compensatorias distintas de la devolución del efectivo.
1. A los efectos de lo previsto en el
artículo 3, una vez convenida la cantidad a devolver, el
consumidor y la entidad de crédito podrán acordar la adopción
de una medida compensatoria distinta de la devolución del
efectivo. En este caso la entidad de crédito deberá
suministrarle una valoración que le permita conocer el efecto
de la medida compensatoria y concederle un plazo de quince
días para que manifieste su conformidad.
2. La aceptación de una medida compensatoria
requerirá que el consumidor haya recibido información
suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver, la medida
compensatoria y el valor económico de esa medida. La
aceptación de la medida compensatoria informada con esta
extensión deberá ser manuscrita y en documento aparte en el
que también quede constancia del cumplimiento del plazo
previsto en el apartado anterior.
Disposición adicional tercera. Gratuidad del
procedimiento extrajudicial y reducción de aranceles.
El procedimiento de reclamación extrajudicial
tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura
pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera
derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el
consumidor devengará exclusivamente los derechos arancelarios
notariales y registrales correspondientes, de manera
respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción
mínima, cualquiera que sea la base.
Disposición transitoria única.
Procedimientos judiciales en curso.
En los procedimientos judiciales en curso a
la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se
dirima una pretensión incluida en su ámbito, ejercida por uno
o varios consumidores frente a una entidad de crédito, las
partes de común acuerdo se podrán someter al procedimiento
establecido en el artículo 3, solicitando la suspensión del
proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real
decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación de
la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.
Con efectos desde la entrada en vigor de este
real decreto-ley y ejercicios anteriores no prescritos, se
añade una nueva disposición adicional cuadragésima quinta a la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuadragésima
quinta. Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la
devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés
de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las
entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o
laudos arbitrales.
1. No se integrará en la base imponible de
este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados
con entidades financieras, en efectivo o a través de otras
medidas de compensación, junto con sus correspondientes
intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente
satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la
aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de
préstamos.
2. Las cantidades previamente satisfechas
por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el
apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Cuando tales cantidades, en ejercicios
anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción
por inversión en vivienda habitual o de deducciones
establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho
a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo
sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el
ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la
entidad financiera, exclusivamente las cantidades
indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que
no hubiera prescrito el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de
marzo, sin inclusión de intereses de demora.
No resultará de aplicación la adición
prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las
cantidades que se destine directamente por la entidad
financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a
minorar el principal del préstamo.
b) Cuando tales cantidades hubieran tenido
la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores
respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la
oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo
practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a
tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni
recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del
acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación
de autoliquidación por este Impuesto.
c) Cuando tales cantidades hubieran sido
satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de
presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera
finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las
mismas celebrado con la entidad financiera, así como las
cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a
anterior, no formarán parte de la base de deducción por
inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica
alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.
3. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución
de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera
sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias
judiciales o laudos arbitrales.»
Disposición final segunda. Título
competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de
lo dispuesto en los artículos 149.1.6.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de
la Constitución que atribuyen al Estado las competencias sobre
legislación mercantil, procesal, bases de la ordenación del
crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, y hacienda
general y Deuda del Estado, respectivamente.
Disposición final tercera. Habilitación
normativa.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta
norma. En particular, se podrá regular:
a) La existencia de un órgano de
seguimiento, control y evaluación de las reclamaciones
efectuadas en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley
y su régimen jurídico. Este órgano, que deberá emitir un
informe semestral sobre su actuación, contará con la
participación de representantes de los consumidores y de la
abogacía. Este órgano de seguimiento recabará de las entidades
de crédito la información necesaria para constatar que la
comunicación previa prevista en este real decreto-ley se ha
realizado, especialmente a personas vulnerables. Este órgano
de seguimiento podrá proponer las medidas a su juicio
necesarias para impulsar una correcta implantación del
mecanismo extrajudicial previsto en este real decreto-ley.
b) La extensión del ámbito de aplicación a
otros consumidores relacionados con el prestatario de
contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca
inmobiliaria.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de enero de 2017.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY'
Hay másde 40 entidades afectadas por las sentencias obtenidas por ADICAE en 2016, lo que no significa que otras entidades no puedan ser incluidas si se demuestra la existencia de cláusula suelo.
La lista de entidades afectadas es la siguiente, teniendo en cuenta que BBVA, CAJAMAR y Abanca -NovaCaixaGalicia- ya fueron condenadas previamente en el 2013
-Arquia Caja de Arquitectos.
-Liberbank (Caja Castilla-La Mancha, Cajastur, Caja de Ahorros de Extremadura y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria).
-Banco Popular (Banco de Galicia, Banco Popular Español, Banco Vasconia, Banco Andalucía, Banco Castilla, Banco Crédito Balear, Popular-E, Targobank, Banco Pastor y Banco Popular Hipotecario Español).
-Bankia (Caja Segovia, Caja Insular de Ahorros de Canarias y Caja Rioja).
-Kutxabank (Kutxa y Caja Sur).
-Laboral Kutxa (Ipar Kutxa Rural y Caja Laboral Popular).
-Ibercaja (Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz y Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos).
-Banco Sabadell (Banco Guipozcoano, Banco Gallego, Caixa Penedés, Banco Sabadell Atlántico, Banco de Asturias, Banco Herrero y Banco Urquijo).
-CaixaBank (Caixa Destalvis de Girona, Caja Sol, Caja de Ahorros de Burgos, Caja Guadalajara, La Caixa, Caja General de Ahorros de Canarias, Banco Zaragozano, Caja General de Ahorros de Granada y Barclays España).
-Credifimo.
-Caja de Ahorros y Monde de Piedad de Ontinyent.
-Unicaja Banco (Caja Duero y Unicaja).
-Banco Mare Nostrum (Caja Granada y Caja de Ahorros de Murcia).
-Celeris Servicios Financieros.
-Banca March.
-Banca Pueyo.
-Banco Caminos.
-Bancofar.
-Grupo Caja Rural (Caja Rural Toledo, Caja Rural Zamora y Cajaviva).
-Caja Rural Extremadura.
-Caja Rural del Mediterráneo.
-Caja Rural de Jaén.
-Caja Rural de Bexti.
-Caja Rural de Soria.
-Caja Rural Central.
-Caja Rural de Asturias.
-Caixa Rural Galega.
-Caja Rural de Tenerife-Cajasiete.
-Caja Rural del Sur (Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito, Caja Rural de Córdoba y Caja Rural de Sevilla).
-Caja Rural de Teruel.
-Caja Rural San Vicente Ferrer del Vall de Uxó).
-Caixa Rural Casinos.
-Caja Rural de Granada.
-Caja Rural de Navarra.
-Caja Rural de Almendralejo.
-Caixa de Guissona.
-Caja Cantabria.
-Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Caja Rural de Ciudad Real, Caja Rural de Cuenca).
-Bantierra (Cajalón, Caixa Advocats y Caja Rural de Huesca).
-Banco del Comercio.
-Banco Etchevarría (perteneciente al grupo Abanca).
-Liberbank (Caja Castilla-La Mancha, Cajastur, Caja de Ahorros de Extremadura y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria).
-Banco Popular (Banco de Galicia, Banco Popular Español, Banco Vasconia, Banco Andalucía, Banco Castilla, Banco Crédito Balear, Popular-E, Targobank, Banco Pastor y Banco Popular Hipotecario Español).
-Bankia (Caja Segovia, Caja Insular de Ahorros de Canarias y Caja Rioja).
-Kutxabank (Kutxa y Caja Sur).
-Laboral Kutxa (Ipar Kutxa Rural y Caja Laboral Popular).
-Ibercaja (Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz y Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos).
-Banco Sabadell (Banco Guipozcoano, Banco Gallego, Caixa Penedés, Banco Sabadell Atlántico, Banco de Asturias, Banco Herrero y Banco Urquijo).
-CaixaBank (Caixa Destalvis de Girona, Caja Sol, Caja de Ahorros de Burgos, Caja Guadalajara, La Caixa, Caja General de Ahorros de Canarias, Banco Zaragozano, Caja General de Ahorros de Granada y Barclays España).
-Credifimo.
-Caja de Ahorros y Monde de Piedad de Ontinyent.
-Unicaja Banco (Caja Duero y Unicaja).
-Banco Mare Nostrum (Caja Granada y Caja de Ahorros de Murcia).
-Celeris Servicios Financieros.
-Banca March.
-Banca Pueyo.
-Banco Caminos.
-Bancofar.
-Grupo Caja Rural (Caja Rural Toledo, Caja Rural Zamora y Cajaviva).
-Caja Rural Extremadura.
-Caja Rural del Mediterráneo.
-Caja Rural de Jaén.
-Caja Rural de Bexti.
-Caja Rural de Soria.
-Caja Rural Central.
-Caja Rural de Asturias.
-Caixa Rural Galega.
-Caja Rural de Tenerife-Cajasiete.
-Caja Rural del Sur (Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito, Caja Rural de Córdoba y Caja Rural de Sevilla).
-Caja Rural de Teruel.
-Caja Rural San Vicente Ferrer del Vall de Uxó).
-Caixa Rural Casinos.
-Caja Rural de Granada.
-Caja Rural de Navarra.
-Caja Rural de Almendralejo.
-Caixa de Guissona.
-Caja Cantabria.
-Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Caja Rural de Ciudad Real, Caja Rural de Cuenca).
-Bantierra (Cajalón, Caixa Advocats y Caja Rural de Huesca).
-Banco del Comercio.
-Banco Etchevarría (perteneciente al grupo Abanca).
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