El Constitucional obliga a que las Juntas de Gobierno sean en público, en materias del Pleno El Constitucional obliga a que las Juntas de Gobierno sean en público, en materias del Pleno
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El Constitucional obliga a que las Juntas de Gobierno sean en público, en materias del Pleno

Si son materias competencias de Pleno y delegadas por este a la Junta de Gobierno.Es lo que ha declarado en una sentencia hecha pública el pasado 26 de septiembre y accesible aquí, según la cual el Tribunal falla lo siguiente:

1º Declarar constitucional el art. 70.1, párrafo segundo, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en la redacción dada por el artículo primero de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, siempre que se interprete en el sentido de que no se refiere a las decisiones relativas a las atribuciones delegadas por el Pleno, conforme se ha expuesto en el fundamento jurídico noveno

Las competencias delegadas a la Junta de Gobierno es una manera de vaciar el Pleno de contenido y que suele hacerse a principio de cada legislatura. El Pleno, en el que un partido goza de mayoría absoluta, decide delegar algunas de las competencias de Pleno en la Junta de Gobierno, con ello nunca más durante la legislatura se tomarán esas decisiones en el Pleno y por lo tanto, nunca más en presencia de público asistente.

El Constitucional en un recurso presentado por el Gobierno de Aragón frente a una invasión de competencias del gobierno central ha obtenido esta sentencia que es aplicable a todos los municipios y que dice que dicha delegación no es inconstitucional siempre que las Juntas de Gobierno con contenido delegado sean públicas.

A partir de este momento y mucho más si se solicita por los grupos de la oposición, o por cualquier ciudadano, el Gobierno Local está obligado a convocar la Junta de Gobierno con la misma publicidad que el Pleno y permitiendo la asistencia de los ciudadanos/as. Lo que de hecho hará inutil la delegación y es de suponer será devuelta al Pleno. O buscado otro mecanismo ajeno a la participación ciudadana para seguir manteniendo fuera de la vista pública estos acuerdos.

Desde que la sentencia se ha conocido, grupos proclives a la participación ciudadana han comenzado a presentar mociones pidiendo al Gobierno local que cumpla esta sentencia. Tal es el caso que conozcamos de Esquerra Unida (Paterna, Serra, etc).

El Constitucional justifica su decisión sobre el derecho constitucional de la participación ciudadana en los asuntos públicos, con los siguientes argumentos

La jurisprudencia constitucional establece, en relación con el principio democrático proclamado en el art. 1.1 CE, que garantiza la participación de los ciudadanos en la vida pública y en el destino colectivo en aspectos que inciden en la democracia representativa, mediante la participación periódica en las elecciones de representantes en las diferentes esferas, nacional, autonómica y local. También se ha destacado que esta regla general de la democracia representativa aparece “complementada con determinados instrumentos de democracia directa, que han de operar, como es lógico y constitucionalmente exigido, no como minusvaloración o sustitución sino como reforzamiento de esa democracia representativa” (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 2). Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha puesto en relación directa el principio estructural del carácter democrático del Estado con el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, establecido en el art. 23.1 CE (SSTC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2, o 212/1993, de 28 de junio, FJ 4). La exigencia de publicidad de la actividad desarrollada por los órganos de carácter representativo se constituye como un instrumento que posibilita el control político de los elegidos por los electores y se proyecta en relación con la publicidad de sus sesiones, la publicación de las deliberaciones y los acuerdos adoptados, y el acceso a la documentación que los sirva de soporte. Esta exigencia de publicidad es, por tanto, no solo una genérica manifestación del principio democrático del Estado (art. 1.1 CE), sino también una manifestación del derecho de los ciudadanos a la participación directa en los asuntos públicos (art. 23.1 CE

El Tribunal Constitucional, llega a poner ejemplos de competencias, normalmente ejercidas por las Juntas de Gobierno Local que son del Pleno y que se ejercen por delegación acordada:

Ahora bien, como plantea el Gobierno recurrente, la Junta de Gobierno Local de los municipios que no sean de gran población no solo tiene las competencias ya señaladas, sino que, además, también le corresponden las atribuciones que otro órgano municipal le delegue [art. 23.2.b) LBRL], incluyendo el Pleno municipal (art. 22.4 LBRL). El art. 22.4 LBRL establece la posibilidad de que el Pleno delegue el ejercicio de determinadas atribuciones que le son propias en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local. Esas atribuciones delegables son: el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria [art. 22.2.j) LBRL]; la declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento [art. 22.2.k) LBRL]; la concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [art. 22.2.m) LBRL]; la aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos [art. 22.2.ñ) LBRL]; y las demás que expresamente les confieran las leyes [art. 22.2.q) LBRL]. Entre estas últimas cabe destacar por ejemplo, las contrataciones de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, o la cuantía señalada; o la adjudicación de concesiones sobre bienes y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto o el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor (disposición adicional segunda, apartados 1 y 2, del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público

 

 

Publicat per Àgora CT. Col·lectiu Cultural sense ànim de lucre per a promoure idees progressistes Pots deixar un comentari: Manifestant la teua opinió, sense censura, però cuida la forma en què tractes a les persones. Procura evitar el nom anònim perque no facilita el debat, ni la comunicació. Escriure el comentari vol dir aceptar les normes. Gràcies

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